Nota: He querido hacer un resumen de la Observación general del Comité para facilitar, en lo que en mi criterio es esencial, su lectura rápida. Todos los párrafos aquí expuestos son literales, un copia y pega, del texto original que consta de 76 puntos por lo que no permite interpretaciones.
Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Observación general núm. 4 (2016) sobre el
derecho a la educación inclusiva (CDPD art. 24)
Las personas con discapacidad como titulares de derechos pueden reclamar su derecho a la educación sin discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades.
La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad es el primer instrumento jurídicamente vinculante para el desarrollo de sociedades inclusivas, pacíficas y justas.
La presente observación general es aplicable a TODAS las personas con discapacidad.
El derecho a la educación como un sistema de educación inclusiva a todos los niveles, que incluya los ciclos educativos de preescolar, primaria, secundaria y superior, la formación profesional y la enseñanza a lo largo de la vida.
La educación inclusiva deben entenderse como:
Un derecho humano fundamental de todo alumno. Más concretamente, la educación es un derecho de los alumnos y no de los padres o cuidadores, en el caso de los niños. Las responsabilidades de los padres a este respecto están supeditadas a los derechos del niño.
La inclusión implica un proceso de reforma sistémica que conlleva cambios y modificaciones en el contenido, los métodos de enseñanza, los enfoques, las estructuras y las estrategias de la educación.
La inclusión de los alumnos con discapacidad en las clases convencionales sin los consiguientes cambios estructurales, por ejemplo, en la organización, los planes de estudios y las estrategias de enseñanza y aprendizaje, no constituye inclusión.
La educación inclusiva tiene las siguientes características fundamentales:
– Se reconoce la capacidad de cada persona para aprender y se depositan grandes expectativas en TODOS los alumnos, incluidos los que tienen discapacidad.
– El sistema educativo debe ofrecer una respuesta educativa personalizada, en lugar de esperar que los alumnos encajen en el sistema.
– Los alumnos con discapacidad reciben apoyo para que su transición del aprendizaje escolar a la formación profesional y la enseñanza superior y, por último, el entorno laboral se realice de manera efectiva. Se desarrollan las capacidades y la confianza de los alumnos y estos reciben los ajustes razonables, son objeto de un trato igualitario en los procedimientos de evaluación y examen y se certifican sus capacidades y logros en igualdad de condiciones con los demás.
– La participación de los padres o cuidadores y de la comunidad se considera un activo que aporta recursos y ventajas.
El derecho a la no discriminación incluye el derecho a no ser objeto de segregación y a que se realicen los ajustes razonables.
En consonancia con la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Convención sobre los Derechos del Niño, la enseñanza debe estar orientada a desarrollar plenamente el potencial humano y el sentido de la dignidad y la autoestima y reforzar el respeto por los derechos humanos y la diversidad humana.
Los Estados partes (España) deben apoyar la creación de oportunidades para aprovechar los puntos fuertes y el talento únicos de TODAS las personas con discapacidad, deben reconocer que el apoyo individual y los ajustes razonables son cuestiones prioritarias.
Se debe prohibir que las personas con discapacidad queden excluidas del sistema general de educación mediante, entre otras cosas, disposiciones legislativas o reglamentarias que limiten su inclusión en razón de su deficiencia o grado de dicha deficiencia, condicionando, por ejemplo, la inclusión al alcance del potencial de la persona o alegando una carga desproporcionada o indebida para eludir la obligación de realizar los ajustes razonables. Por educación general se entienden todos los entornos de enseñanza ordinaria y el departamento de enseñanza. La exclusión directa consistiría en clasificar a determinados alumnos como “ineducables” y que, por consiguiente, no reúnen las condiciones para acceder a la educación. La exclusión indirecta consistiría en imponer el requisito de aprobar un examen común como condición para asistir a la escuela sin realizar los ajustes razonables ni ofrecer el apoyo pertinente.
Modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad y contravengan el artículo 24.
La inclusión y la calidad son recíprocas: un enfoque inclusivo puede contribuir considerablemente a la calidad de la enseñanza.
Las evaluaciones normalizadas deben sustituirse por métodos de evaluación flexibles y múltiples y por el reconocimiento de los progresos individuales hacia objetivos generales que aportan itinerarios de aprendizaje alternativos.
No debe enviarse a los alumnos a estudiar lejos de sus hogares.
Aducir una falta de recursos y la existencia de crisis financieras para justificar la falta de avances en pro de la educación inclusiva contraviene el artículo 24.
La realización de ajustes razonables no podrá estar supeditada a un diagnóstico médico de deficiencia y, en su lugar, deberá basarse en la evaluación de las barreras sociales a la educación.
El hecho de denegar un ajuste razonable es constitutivo de discriminación.
El apoyo también puede consistir en un asistente de apoyo cualificado para la enseñanza, compartido entre varios alumnos o dedicado exclusivamente a uno de ellos, dependiendo de las necesidades del alumno.
Todas las medidas de apoyo previstas deben adecuarse al objetivo de la inclusión. Por consiguiente, deben estar encaminadas a que los alumnos con discapacidad tengan más oportunidades de participar en las clases y las actividades extraescolares junto con sus compañeros, en lugar de marginarlos.
Los alumnos con dificultades de comunicación social deben recibir apoyo adaptando la organización de las aulas mediante, entre otras cosas, el trabajo en parejas, las tutorías entre alumnos o sentándose cerca del maestro y creando un entorno estructurado y previsible.
Disponer del suficiente personal escolar cualificado y comprometido es fundamental para introducir y lograr la sostenibilidad de la educación inclusiva. La falta de comprensión y de capacidad siguen representando barreras importantes para la inclusión. Los Estados partes deben velar por que todo el personal docente reciba formación en educación inclusiva y que dicha formación se base en el modelo de la discapacidad basado en los derechos humanos.
Los Estados partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso general a la educación superior, la formación profesional, la educación para adultos y el aprendizaje durante toda la vida sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás.
La obligación de medidas que impidan a terceros interferir en el disfrute del derecho, por ejemplo, los padres que se niegan a enviar a la escuela a los niños con discapacidad o las instituciones privadas que se niegan a inscribir a las personas con discapacidad debido a la deficiencia que presentan.
La progresiva efectividad significa que los Estados partes tienen la obligación concreta y permanente de proceder lo más expedita y eficazmente posible para lograr la plena aplicación del artículo 24. Esto no es compatible con el mantenimiento de dos sistemas de enseñanza: un sistema de enseñanza general y un sistema de enseñanza segregada o especial.
Los Estados parte deben adoptar medidas urgentes para eliminar todas las formas de discriminación jurídica, administrativa y de otra índole que obstaculicen el derecho de acceso a la educación inclusiva.
La denegación de ajustes razonables constituye discriminación por motivos de discapacidad.
La educación es fundamental para la efectividad plena de otros derechos.
El concepto del interés superior del niño tiene por objeto garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos y el desarrollo holístico del niño. Toda determinación del interés superior de un niño con discapacidad debe tener en cuenta las opiniones del propio niño y su identidad individual, la preservación de la familia, su cuidado, protección y seguridad, cualquier vulnerabilidad particular y su derecho a la salud y la educación.
El Comité apoya firmemente las recomendaciones del Comité de los Derechos del Niño, el Comité de Derechos Humanos y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de que los Estados partes prohíban todas las formas de castigos corporales y tratos crueles, inhumanos y degradantes en todos los entornos, incluidas las escuelas, y garanticen la eficacia de las sanciones contra los autores.
Se debe garantizar el derecho de los niños a cargo del Estado parte, que residen en hogares de guarda o centros de acogida, a la educación inclusiva y su derecho a recurrir las decisiones del Estado parte por las que se deniegue dicho derecho.
Se debe ofrecer a las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, una educación sexual adaptada a su edad, integral e inclusiva, basada en pruebas científicas y en las normas de derechos humanos, y en formatos accesibles.
La educación inclusiva de calidad debe preparar a las personas con discapacidad para la vida laboral mediante la adquisición de los conocimientos, las aptitudes y la confianza necesarios para participar en el mercado abierto de trabajo y en un entorno laboral abierto, inclusivo y accesible (art. 27).
La plena participación en la vida política y pública se impulsa mediante el ejercicio del derecho a la educación inclusiva (art.29).
Los Estados partes deben eliminar las barreras y promover la accesibilidad y disponibilidad de oportunidades inclusivas para que las personas con discapacidad puedan participar en igualdad de condiciones con las demás en actividades lúdicas, recreativas y deportivas que se realicen dentro del sistema escolar y como actividades extraescolares, incluidas las que se realicen en otros entornos educativos (art. 30).
Los Estados partes deben establecer mecanismos de denuncia y recursos legales independientes, eficaces, accesibles, transparentes, seguros y aplicables en los casos de violaciones del derecho a la educación.
La educación inclusiva es incompatible con el internamiento. Los Estados partes deben iniciar un proceso de desinstitucionalización bien planificado y estructurado de las personas con discapacidad. En espera del proceso de desinstitucionalización, las personas en entornos de acogida institucionales deben tener acceso a la educación inclusiva con carácter inmediato mediante su vinculación con instituciones académicas inclusivas en la comunidad.
El Comité insta a los Estados partes a que transfieran recursos de los entornos segregados a los inclusivos.
Se debe iniciar un proceso de capacitación de todo el personal docente de la enseñanza preescolar, primaria, secundaria, superior y de formación profesional a fin de dotarlo de las competencias básicas y los valores necesarios para trabajar en entornos educativos inclusivos.
La educación inclusiva de calidad requiere métodos de evaluación y seguimiento de los progresos realizados por los alumnos que tengan en cuenta las barreras a las que se enfrentan los que tienen discapacidad.
Espero que sea práctico y de utilidad, seguimos…
Alejandro Calleja